Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO ÚNICO.
Se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, para quedar como sigue:
LEY DE LOS IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 1o.-
Los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación se causarán, según corresponda, de conformidad con la
siguiente:
ARTÍCULO 2.-
Las Reglas Generales y las Complementarias
para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, son las siguientes:
La clasificación de mercancías en la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se
regirá por las reglas siguientes:
1.
Los títulos de las Secciones, de los
Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya
que la clasificación está determinada legalmente por los textos de
las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con
las Reglas siguientes:
2. a)
Cualquier referencia a un artículo en una
partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin
terminar, siempre que éste presente las características esenciales
del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo
completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar
todavía.
b)
Cualquier referencia a una materia en
una partida determinada alcanza a dicha materia, incluso mezclada o
asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada alcanza también a las
constituidas total o parcialmente por dicha materia. La
clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos
compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en
la Regla 3.
3.
Cuando una mercancía pudiera
clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de
la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará
como sigue:
a)
La partida con descripción más
específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más
genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte
de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o
surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o
artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa
o completa;
b)
Los productos mezclados, las
manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por
la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se
clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su
carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c)
Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no
permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en
la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de
tenerse razonablemente en cuenta.
4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas
anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con
las que tengan mayor analogía.
5.
Además de las disposiciones precedentes,
a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las
Reglas siguientes:
a)
Los estuches para cámaras fotográficas,
instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y
continentes similares, especialmente apropiados para contener un
artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso
prolongado y presentados con los artículos a los que estén
destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los
tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se
aplica en la clasificación de los continentes que confieran al
conjunto su carácter esencial;
b)
Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a)
anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con
ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa
clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es
obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados
razonablemente de manera repetida.
6.
La clasificación de mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como,
mutatis mutandis,
por las Reglas anteriores, bien entendido
que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo,
salvo disposición en contrario.
II.- Reglas Complementarias.
1a
Las Reglas Generales para la
interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer
dentro de cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto
para la Sección XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas
a operaciones especiales.
2a
La Tarifa del artículo 1 de
esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con números
romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración
afecte la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones
arancelarias son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable
a la misma dentro de la subpartida que les corresponda, y estarán
formadas por un código de 8 dígitos, de la siguiente forma:
a)
El Capítulo es identificado por los dos
primeros dígitos, ordenados en forma progresiva
del 01 al 98,
b)
El Código de partida se forma por los
dos dígitos del Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos
ordenados en forma progresiva;
c)
La subpartida se forma por los cuatro
dígitos de la partida adicionados de un quinto y sexto dígitos,
separados de los de la partida por medio de un punto. Las
subpartidas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen
con uno o dos guiones respectivamente, excepto aquellas cuyo código
numérico de subpartida se representa con ceros (00).
Son de primer nivel, aquellas en las
que el sexto número es cero (0).
Son de segundo nivel, aquellas en
las que el sexto número es distinto de cero (0).
Para los efectos de la Regla General
6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se
presentarán en la Tarifa de la siguiente manera:
i)
Cuando no existen subpartidas de
segundo nivel, con 6 dígitos, siendo el último "0", adicionados
de su texto precedido de un guión.
ii)
Cuando existen subpartidas de segundo
nivel, sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido
de un guión.
Las subpartidas de segundo nivel son el
resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas
en el subinciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será
distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de
dos guiones, y
d)
Los seis dígitos de la subpartida
adicionados de un séptimo y octavo dígitos, separados de los de la
subpartida por medio de un punto, forman la fracción arancelaria.
Las fracciones arancelarias estarán ordenadas del 01 al 99,
reservando el 99 para clasificar las mercancías que no estén
comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
El impuesto señalado en la las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresado
en términos de porcentaje exclusivamente,
salvo
que se disponga lo contrario, y se aplicará sobre el valor en aduanas
de las mercancías.
3a
Para los efectos de
interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía,
conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer,
mediante Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de
Federación, las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como
sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para
determinar la partida y su subpartida aplicables.
4a
Con el objeto de mantener la
unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la
Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante
publicación en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de
Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter
obligatorio.
De igual forma, las diferencias de
criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria,
serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido
por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
5a
Las abreviaturas empleadas en
la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa más no limitativa,
las siguientes:
No obstante, cuando se utilicen
abreviaturas distintas a las antes enunciadas deberá, en todo caso,
indicarse su significado.
6a
Cuando se mencionen límites de
peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al peso de
las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.
7a
Para dar cumplimiento a las
negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros
países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a
la importación de mercancías, estos se incluirán en las fracciones
arancelarias correspondientes de la Tarifa del artículo 1 de esta Ley
o en un Apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la
fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento
preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los
que se otorgó dicho tratamiento.
Para la clasificación de las
mercancías en dichos Apéndices también serán aplicables las Reglas
Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa citada y las
Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.
8a
Previa autorización de la Secretaría de Economía:
a)
Se consideran como artículos completos
o terminados, aunque no tengan las características esenciales de
los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas
o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro
de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
Asimismo, podrán importarse al
amparo de la fracción designada específicamente para ello los
insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que
se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que
cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la
Secretaría de Economía.
b)
Podrán importarse en una o más remesas
o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no
hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o
terminados o considerados como tales.
Los bienes que se importen al amparo de
esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir con
la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una
planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o
ensamblado en México.
9a
No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se
gravarán:
a)
Los ataúdes y las urnas que contengan
cadáveres o sus restos;
b)
Las piezas postales obliteradas que los
convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación
de correspondencia;
c)
Los efectos importados por vía postal
cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Regla de
carácter general en materia aduanera, y
d)
Las muestras y muestrarios que por sus
condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen
valor comercial:
—
Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones
físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser
comercializados; o
—
Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de
presentación, indiquen sin lugar a dudas, que solo pueden servir
de muestras o muestrarios.
En ambos casos se exigirá que la
documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda
comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.
10a
Las autoridades aduaneras
competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán
exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la
identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados
deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo
solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido,
la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a
partir de los elementos de que disponga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor el 1o. de
julio de 2007.
SEGUNDO.-
De los cupos libres de arancel de la
fracción arancelaria 1901.90.05, de conformidad con lo publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 22 de abril de 2005, se asignarán
durante el año 2007, 5 mil toneladas directamente a LICONSA S.A. de C.V.
y las 39 mil 200 restantes a la industria. De las fracciones
arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01, correspondientes al Tratado de
Libre Comercio de América del Norte y la Organización Mundial de
Comercio, se asignarán directamente el 50% a LICONSA, S.A. de C.V.,
para su Programa de Abasto Social de Leche. El 50% restante de dichas
fracciones arancelarias, se asignará de manera directa durante los
primeros 60 días de cada semestre del año, a través de la Secretaría de
Economía, a la industria del sector privado.
Para la distribución del total de las
fracciones arancelarias asignadas a la industria del sector privado se
observarán, durante el año 2007, las siguientes reglas:
I.
La condición previa para la asignación directa del 81% de los cupos
libres de arancel será que cada empresa presente sus consumos auditados
de 2006 del volumen de leche fluida, de leche en polvo y de otros
sólidos de leche de producción nacional, y de leche en polvo importada,
así como sus compromisos de adquisición de leche de producción nacional
para 2007, los cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría de
Economía. Para que un solicitante pueda acceder a dichas cuotas, la
participación del consumo de leche en polvo importada, no deberá
sobrepasar el 30%. La leche fluida se convertirá a sólidos totales
utilizando el factor 8.5.
II.
A las empresas que no puedan cubrir el 70% de la compra de leche fluida
convertida a sólidos, leche en polvo y otros sólidos de leche de
producción nacional de sus consumos totales auditados de productos
lácteos, se les asignará directamente el 19% del porcentaje destinado a
la industria del sector privado.
Los cupos adicionales equivalentes a un
29.7% de los cupos libres de arancel asignados a LICONSA S.A de C.V. y
los equivalentes a un 8.1% de los cupos libres de arancel asignados a
la industria privada, señalados en el primer párrafo, serán entregados
a los respectivos beneficiarios en el mes de agosto del 2007.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá verificar el origen de las importaciones de lácteos que
ingresan al país bajo las preferencias arancelarias establecidas en los
tratados de libre comercio vigentes, de las fracciones arancelarias
0402.10.01, 0402.21.01, 0404.10.01 y 1901.90.05, conforme a los
procedimientos legales aplicables, informando trimestralmente los
resultados al Congreso de la Unión.
El precio de compra de leche a
productores nacionales por parte de LICONSA, S.A. de C.V., que durante
el año 2007 se determine en los términos de las disposiciones
aplicables, no podrá ser mayor al precio al que dicha entidad venda
dicho producto en el Programa de Abasto Social de Leche.
TERCERO.-
Se abroga, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18
de enero de 2002 y sus modificaciones posteriores, así como cualquier
otra disposición que se oponga a esta Ley, con excepción de lo
dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente Ley.
CUARTO.-
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
publicada el 18 de enero de 2002, se entenderán referidas a la presente
ley.
QUINTO.-
El arancel establecido en el artículo primero de la presente Ley para
las fracciones arancelarias 4412.31.01, 4412.94.99 y 4412.99.99 estará
vigente hasta el 15 de agosto de 2007. A partir del 16 de agosto de
2007, el arancel ad-valorem aplicable para las fracciones arancelarias,
a que se refiere este párrafo, será de 24.2, y estará vigente hasta el
15 de agosto de 2008. A partir del 16 de agosto de 2008, el arancel ad-valorem
aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este
párrafo, será de 20.
El arancel establecido en el artículo
primero de la presente Ley para las fracciones arancelarias 4412.10.01,
4412.31.99, 4412.32.01, 4412.32.99, 4412.39.01, 4412.39.99, 4412.94.01,
4412.94.02, 4412.99.01 y 4412.99.02 estará vigente hasta el 15 de
agosto de 2007. A partir del 16 de agosto de 2007, el arancel ad-valorem
aplicable para las fracciones arancelarias, a que se refiere este
párrafo, será de 19.2, y estará vigente hasta el 15 de agosto de 2008.
A partir del 16 de agosto de 2008, el arancel ad-valorem aplicable para
las fracciones arancelarias, a que se refiere este párrafo, será de 10.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.-
Dip. Maria Elena Alvarez Bernal,
Vicepresidenta.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Sen.
Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.