T-0147/2008
México D.F., a 23 de Julio de 2008


Recomendaciones en relación a las recientes modificaciones al Acuerdo de Certificación.


A TODOS LOS ASOCIADOS:

En seguimiento a la circular No. G-168/2008 de fecha 17/07/2008, mediante la cual, hacemos del conocimiento la publicación, en el Diario Oficial de la Federación de la fecha de mérito, del "Acuerdo que modifica el diverso por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias", es pertinente emitir recomendaciones, atendiendo al siguiente análisis normativo:

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, vigente, los importadores de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que se deban pagar cuotas compensatorias, no estarán obligados a cubrirlas si prueban que el país de origen es distinto al de las mercancías que si están sujetas al pago de las mismas, por lo que, el importador de mercancías por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria, no estará obligado a pagarla si en la declaración que haga en el pedimento, el país de origen de las mercancías es distinto del país que las exporta en condiciones de prácticas desleales, lo anterior en términos del Artículo Cuarto, del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias (Acuerdo de Certificación).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 59 de la Ley Aduanera, es responsabilidad del importador obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar la procedencia y el origen de las mercancías, para, entre otros efectos, acreditar o no la aplicación de cuotas compensatorias, y proporcionar, estos medios de prueba, a la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera, no siendo necesario exhibir adjunto al pedimento la documentación a que se refiere el artículo y fracción en cita, lo anterior en razón a que las disposiciones aplicables, como ha quedado establecido, disponen que bastará con la simple declaración del origen, en el campo respectivo del pedimento de importación, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por la última parte del inciso d), de la fracción I del artículo 36, de la ley de la materia, en relación con el artículo cuarto del "Acuerdo de Certificación".

Bajo esta tesitura es que el artículo 54 fracción IV de la Ley Aduanera, establece una excluyente de responsabilidad tratándose de cuotas compensatorias omitidas, cuando se cuente con copia del CPO válido. En este sentido, toda vez que con las modificaciones al "Acuerdo de Certificación", ya no es obligatorio obtener y exhibir dicho CPO, constancia de país de origen, etc., concluimos que bastará con conservar copia del pedimento, debiendo tomar en consideración que para la aplicación de la excluyente de mérito, los agentes aduanales sólo quedarán relevados de la responsabilidad respecto del país de origen declarado en el pedimento, cuando adicionalmente a conservar copia del pedimento, en términos del artículo 68 del Reglamento de la Ley Aduanera:

a.- Verifiquen que las marcas y etiquetas de las mercancías, así como de sus empaques correspondan a las mercancías descritas o amparadas en el pedimento;

b.- Que la calasificación arancelaria anotada en el pedimento a nivel subpartida en la nomenclatura que les corresponda a las mercancías amparadas por dicho documento, conforme a la tarifa;

c. Las mercancías sean susceptibles de ser consideradas como originarias del país que se señala en los respectivos documentos, conforme a las reglas de origen y criterios manifestados en los mismos;

d.- Los datos asentados en el pedimento correspondan con los señalados en la factura, orden de embarque, guía aérea, o cualquier otro documento utilizado para amparar la importación.

Fortalece lo anterior, lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que dispone: " ... Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal.", disposición que es aplicable a su vez, a los agentes aduanales en su calidad de responsables solidarios de los contribuyentes, lo anterior en términos del segundo párrafo del artículo segundo de la ley en cita.

No obstante lo antes señalado, y atendiendo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera, en lo relativo a que es responsabilidad del agente aduanal, la veracidad y exactitud de los datos e información proporcionados en el pededimento, en relación con la información proporcionada por el contribuyente, recomendamos que se le solicite al importador, un escrito libre, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, el origen de las mercancías a importar.

Lo anterior con el fin de integrarlo al expediente que se debe guardar de las operaciones que se efectúan y exhibirlo a las autoridades, cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación, así lo soliciten.

Por último, es importante recordar que la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley Aduanera, citada con antelación, así como las "Reglas de País de Origen" del "Acuerdo de Certificación", continúan vigentes, y como consecuencia, el contribuyente importador sigue obligado a obtener los medios de prueba necesarios para soportar el origen de las mercancías, debiendo observar las reglas de país de origen.

ATENTAMENTE


A. A. ING. FRANCISCO JAIME KING CANCINO
PRESIDENTE
RUBRICA