|
T-0147/2008
México D.F., a 23 de Julio de 2008
Recomendaciones en relación a las recientes modificaciones al Acuerdo de
Certificación.
A TODOS LOS
ASOCIADOS:
En seguimiento a la
circular No. G-168/2008 de fecha 17/07/2008, mediante la cual,
hacemos del conocimiento la publicación, en el Diario Oficial de la
Federación de la fecha de mérito, del "Acuerdo que modifica el diverso
por el que se establecen las normas para la determinación del país de
origen de mercancías importadas y las disposiciones para su
certificación, en materia de cuotas compensatorias", es
pertinente emitir recomendaciones, atendiendo al siguiente análisis
normativo:
De acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, vigente, los
importadores de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que
se deban pagar cuotas compensatorias, no estarán obligados a cubrirlas si
prueban que el país de origen es distinto al de las mercancías que si
están sujetas al pago de las mismas, por lo que, el importador de
mercancías por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba
pagarse una cuota compensatoria, no estará obligado a pagarla si en la
declaración que haga en el pedimento, el país de origen de las mercancías
es distinto del país que las exporta en condiciones de prácticas
desleales, lo anterior en términos del Artículo Cuarto, del Acuerdo por
el que se establecen las normas para la determinación del país de origen
de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en
materia de cuotas compensatorias (Acuerdo de Certificación).
Ahora bien, de
conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 59 de la Ley
Aduanera, es responsabilidad del importador obtener la información,
documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar la
procedencia y el origen de las mercancías, para, entre otros efectos,
acreditar o no la aplicación de cuotas compensatorias, y proporcionar,
estos medios de prueba, a la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera,
no siendo necesario exhibir adjunto al pedimento la documentación a que
se refiere el artículo y fracción en cita, lo anterior en razón a que las
disposiciones aplicables, como ha quedado establecido, disponen que
bastará con la simple declaración del origen, en el campo respectivo del
pedimento de importación, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por la
última parte del inciso d), de la fracción I del artículo 36, de la ley
de la materia, en relación con el artículo cuarto del "Acuerdo de
Certificación".
Bajo esta tesitura
es que el artículo 54 fracción IV de la Ley Aduanera, establece una
excluyente de responsabilidad tratándose de cuotas compensatorias
omitidas, cuando se cuente con copia del CPO válido. En este sentido,
toda vez que con las modificaciones al "Acuerdo de Certificación",
ya no es obligatorio obtener y exhibir dicho CPO, constancia de país de
origen, etc., concluimos que bastará con conservar copia del pedimento,
debiendo tomar en consideración que para la aplicación de la excluyente
de mérito, los agentes aduanales sólo quedarán relevados de la
responsabilidad respecto del país de origen declarado en el pedimento,
cuando adicionalmente a conservar copia del pedimento, en términos del
artículo 68 del Reglamento de la Ley Aduanera:
a.- Verifiquen que las
marcas y etiquetas de las mercancías, así como de sus empaques
correspondan a las mercancías descritas o amparadas en el pedimento;
b.- Que la
calasificación arancelaria anotada en el pedimento a nivel subpartida en
la nomenclatura que les corresponda a las mercancías amparadas por dicho
documento, conforme a la tarifa;
c. Las mercancías
sean susceptibles de ser consideradas como originarias del país que se
señala en los respectivos documentos, conforme a las reglas de origen y
criterios manifestados en los mismos;
d.- Los datos
asentados en el pedimento correspondan con los señalados en la factura,
orden de embarque, guía aérea, o cualquier otro documento utilizado para
amparar la importación.
Fortalece lo anterior, lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente que dispone: " ... Los contribuyentes que
apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios
emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad
fiscal.", disposición que es aplicable a su vez, a los agentes aduanales
en su calidad de responsables solidarios de los contribuyentes, lo
anterior en términos del segundo párrafo del artículo segundo de la ley
en cita.
No obstante lo antes
señalado, y atendiendo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo
54 de la Ley Aduanera, en lo relativo a que es responsabilidad del agente
aduanal, la veracidad y exactitud de los datos e información
proporcionados en el pededimento, en relación con la información
proporcionada por el contribuyente, recomendamos que se le solicite al
importador, un escrito libre, en el que manifieste, bajo protesta de
decir verdad, el origen de las mercancías a importar.
Lo anterior con el
fin de integrarlo al expediente que se debe guardar de las operaciones
que se efectúan y exhibirlo a las autoridades, cuando en ejercicio de sus
facultades de comprobación, así lo soliciten.
Por último, es
importante recordar que la obligación a que se refiere la fracción II del
artículo 59 de la Ley Aduanera, citada con antelación, así como las
"Reglas de País de Origen" del "Acuerdo de Certificación", continúan
vigentes, y como consecuencia, el contribuyente importador sigue obligado
a obtener los medios de prueba necesarios para soportar el origen de las
mercancías, debiendo observar las reglas de país de origen.
ATENTAMENTE
A. A. ING. FRANCISCO JAIME KING CANCINO
PRESIDENTE
RUBRICA
|