2.13.13.
A.
1.
El nombre completo, domicilio
particular, RFC, CURP y dirección de correo electrónico de
la persona que propone para ser designada como agente
aduanal sustituto.
2.
La aduana de adscripción y, en
su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de
patente,
número de autorización asignado y dirección de correo
electrónico.
El agente aduanal podrá
consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la
información relacionada con su solicitud, así como la fecha
en que deberá presentarse a ratificar la designación de su
sustituto.
B.
La persona física designada como
sustituto, deberá presentar ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:
Cuando los datos o
documentación estén incompletos o presenten inconsistencias,
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de
esta circunstancia, a la dirección que en su caso haya
indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane
presentando un escrito conforme a lo señalado en los rubros A
y B de la presente regla. Asimismo, podrá dar a conocer vía
correo electrónico la fecha en que el agente aduanal deberá
presentarse a ratificar o revocar la designación de su
sustituto.
Una vez exhibida la totalidad
de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona
designada como sustituto, para que previo pago de los derechos
respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos
y el examen psicotécnico, que se aplican a los aspirantes a
agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras.
Las evaluaciones de las
personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo
mensualmente, aplicando de manera integral en un lapso de tres
días, el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, el
cual constará de dos etapas.
El agente aduanal y el
sustituto podrán consultar en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx la información relacionada con el
calendario de aplicación de exámenes, así como el listado de
las personas que cuenten con documentación completa e
incompleta. La Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA, podrá dar a conocer vía correo electrónico al agente
aduanal y/o al sustituto, las fechas de aplicación de
exámenes.
Si la persona designada como
sustituto, no se presenta a sustentar el examen de
conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el
agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los
casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca
incapacidad permanente, deberá solicitar a la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA su nueva aplicación
exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se
presentó, a fin de que la Administración Central de Operación
Aduanera de la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva
fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
Cuando el resultado de alguno
de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada como
sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales
los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya
transcurrido un plazo de 6 meses tratándose del examen
psicotécnico, a partir de la fecha de la presentación de dicho
examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona
designada como sustituto, en los casos en que el agente
aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente,
deberá solicitar por escrito a la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA la nueva aplicación del examen
que corresponda. Si después de agotar el número de
aplicaciones antes señalado, la persona designada como
sustituto no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá
por concluido el proceso de autorización del aspirante y no
podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.
En los casos en que la persona
designada como sustituto obtenga resultado aprobatorio en
alguno de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de
tres años, contados a partir de la presentación del examen
aprobado.
Una vez aprobados los exámenes
y cubiertos los requisitos a que se refiere la presente regla,
la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal
sustituto.
3.2.6.
A.
2.
|
Año-modelo del vehículo
|
Importe
de la garantía en dólares
|
|
2001 hasta
2007 |
400
|
|
1996 hasta
2000 |
300
|
|
Modelos
anteriores a 1996 |
200
|
B.
1.
El trámite podrá realizarse en
los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin,
Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los Angeles,
San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque,
Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en
los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse
hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del
vehículo a territorio nacional.
3.2.8.
B.
1.
El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en
Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en
Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá
realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de
ingreso a territorio nacional.
3.2.9.
B.
1.
El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en
Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en
Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá
realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de
ingreso a territorio nacional.
Segundo.-
Para los efectos de la regla 2.13.13. de
la presente Resolución, la AGA podrá llevar a cabo el procedimiento
para la aplicación de exámenes establecidos en dicha regla, a las
personas que hubieran sido designadas como sustitutos con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución.
Tercero.-
Para los efectos de la regla 2.13.13. de
la presente Resolución, en los casos en que a la fecha de
publicación de esta Resolución, el agente aduanal hubiere fallecido
o padezca incapacidad permanente y su patente no hubiese sido
cancelada o extinguido el derecho de ejercer la patente, las
personas designadas como sustitutos que no se hubieran presentado al
examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fueron
citados por la AGA, o bien no hubieran aprobado alguno de los
exámenes, tendrán un plazo de un mes, contado a partir de la entrada
en vigor de la presente Resolución, para solicitar la nueva
aplicación del examen de que se trate.
Cuarto.-
Para los efectos de las reglas 2.6.14.,
primer párrafo, numeral 1, inciso a), primer párrafo y 2.6.23.,
rubro B, numeral 1, inciso a), primer párrafo de las de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2006, tratándose de la
importación de vehículos realizada por personas físicas durante el
periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 y el 8 de enero
de 2007, los agentes aduanales estarán a lo siguiente:
1.
Deberán tramitar el pedimento de
importación en la terminal de la aduana que se encuentre
habilitada para el trámite de operaciones virtuales.
En el caso de que el mecanismo de
selección automatizado determine reconocimiento aduanero, se
deberá presentar el vehículo en el área de carga de la aduana a
efecto de que se practique dicho reconocimiento.
2.
La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento
correspondiente copia de la factura comercial expedida por el
proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor
del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of
sale).
3.
En el campo de RFC del pedimento se
deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos y no será
necesario llenar el campo correspondiente a la CURP. Cuando el
interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar
una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera
letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera
letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con
números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el
mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y
el día.
Quinto.-
Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) y fracción
III incisos a) y b);
y último párrafo de la Ley, los residentes en el extranjero que
hubieran importado temporalmente mercancías, cuyo plazo de retorno
haya vencido a la fecha de la publicación de la presente Resolución,
podrán retornarlas al extranjero durante la vigencia de la presente
Resolución, siempre que las mismas no hayan sido objeto de
modificación y no hubieran causado abandono a favor del fisco
federal y se encuentren dentro de un recinto fiscal o fiscalizado a
la fecha de la publicación de la presente Resolución.
En el caso de que se hubieran
iniciado facultades de comprobación respecto de la legal estancia de
las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, podrá llevarse
a cabo el retorno de las mismas conforme a lo dispuesto en el
presente artículo, siempre que la autoridad aduanera no hubiera
emitido la resolución definitiva respectiva a la fecha de
publicación de la presente Resolución.
Al tramitar el
pedimento de retorno, se deberá efectuar el pago de la multa
prevista en el artículo 183, fracción II de la Ley.
Sexto.-
Se prorroga hasta el 30 de abril de 2007, la vigencia de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus
Anexos.
Séptimo.-
Para los efectos de la regla 2.4.5. de
las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006,
se considerará que durante el período comprendido entre su entrada
en vigor y la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2006, las empresas de transportación
marítima cumplen con la obligación de proporcionar la información
relativa a las mercancías que transporten, siempre que la envíen
electrónicamente conforme a la regla 2.4.5. de las de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
Cuando por caso fortuito o fuerza
mayor el SAAI no reciba la información transmitida por dichas
empresas, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y
condiciones en que las empresas referidas podrán comprobar la
transmisión de la información a que se refiere la citada regla.
Octavo.-
Lo dispuesto en las reglas 2.4.10., 2.4.13., 2.7.7., numeral 3,
3.1.5., cuarto párrafo y 3.7.18., sexto párrafo, numeral 2, primer
párrafo de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2006, no son aplicables desde su entrada en vigor y hasta la
vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2006.
Noveno.-
Para los efectos del décimo primer párrafo de la regla 2.13.3. de
las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006,
los gafetes con vigencia 2006 podrán utilizarse durante la vigencia
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2006.
Décimo.-
Para los efectos de las reglas 3.3.11., numeral 1, primero y último
párrafos; 3.3.37.; 5.2.6., numerales 1, primero y último párrafos y
5; y 5.2.8., numeral 1, segundo párrafo y último párrafo de las de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, se
considerará que durante el período comprendido entre su entrada en
vigor y hasta la vigencia de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2006, las empresas que efectúen la
transferencia de mercancías de los sectores textil y confección que
se clasifiquen dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, deberán
cumplir con lo establecido en las reglas 3.3.11., numeral 1, primer
párrafo; 5.2.6., numerales 1, primer párrafo y 5; y 5.2.8., numeral
1, segundo párrafo y numeral 3, último párrafo de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006,
publicadas en el DOF, el 31 de marzo de 2006.
Décimo Primero.-
Se modifica lo dispuesto en la fracción X del artículo Unico
Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 para
quedar como sigue:
“Unico.-
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo
siguiente:
X.
Lo dispuesto en la regla 3.7.19. de la presente Resolución, que
entrará en vigor el 1 de septiembre de 2006, excepto lo dispuesto
en su numeral 2, inciso c) que entrará en vigor el 1 de mayo de
2007.
”
Décimo Segundo.-
Se modifican las fracciones IV y VI del artículo Unico Transitorio
de la Segunda Resolución de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:
“Unico.-
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo
siguiente:
IV.
Lo dispuesto en el tercer párrafo de
la regla 3.1.5. de la presente Resolución, que entrará en vigor el
1 de mayo de 2007.
VI.
Lo dispuesto en el artículo Séptimo de
la presente Resolución, que entrará en vigor 15 días posteriores
al de su publicación en el DOF, con excepción de los formatos 39.
“Declaración de cruce” y 47. “Pedimento” que entrarán en vigor el
1 de diciembre de 2006 y el formato 19. “Aviso electrónico de
Remesa de Pedimento Consolidado” que entrará en vigor el 1 de mayo
de 2007.
”
Décimo Tercero.-
Se modifica el artículo Quinto de la Segunda Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:
“Quinto.-
Se modifica lo dispuesto en el artículo
Séptimo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2006, publicadas en el DOF el 31 de marzo de 2006,
para quedar como sigue:
Séptimo.-
Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que
hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106
de la Ley o se encuentren en territorio nacional a la fecha de
publicación de la presente Resolución y no cuenten con la
documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia,
podrán tramitar el pedimento de importación definitiva durante la
vigencia de la presente Resolución, siempre que no se hubiera
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación
a dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:
”
Décimo Cuarto.-
Se modifica el artículo Décimo Cuarto de la Segunda Resolución de
Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:
“Décimo
cuarto.- Para los efectos del
artículo 89 del la Ley, el artículo Tercero transitorio del PROSEC y
el artículo Tercero transitorio del “Decreto por el que se modifican
diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se
establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, de los
diversos por los que se establece el Esquema de Importación a la
Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza y se reforman y
adicionan los diversos que establecen la Tasa Aplicable para el 2006
del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias
de algunos países con los que México ha celebrado Tratados y
Acuerdos Comerciales”, publicado en el DOF el 5 de septiembre de
2006, tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que no hubiesen
efectuado el pago del impuesto general de importación
correspondiente en el pedimento que ampare el retorno ni mediante
pedimento complementario, podrán tramitar la rectificación del
pedimento de importación temporal, aplicando las tasas del impuesto
general de importación previstas en el PROSEC, por las importaciones
temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de
noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2006, asentando el
identificador “PS” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de
las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2006, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del
pedimento de importación temporal cuenten con la autorización
correspondiente en
los términos del PROSEC
y que el trámite
se realice durante la vigencia de la presente Resolución.
”
Décimo
Quinto.- Se deroga el Anexo
11 y el quinto párrafo del bloque “DISTRIBUCION DE COPIAS” del Anexo
22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2006, por lo que durante el periodo comprendido desde su
entrada en vigor y hasta la fecha de publicación de la presente
Resolución, no será exigible el pedimento distintivo.
Décimo Sexto.-
Se modifica el artículo Décimo Primero
de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2006, para quedar como
sigue:
“Décimo primero.-
Se modifica la fracción I del artículo
Unico Transitorio de la Segunda Resolución de modificaciones a las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006
publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006, para quedar como
sigue:
“Unico.-
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo
siguiente:
I.
Lo dispuesto en el artículo
Décimo, fracción XVII de la presente Resolución, que entrará en
vigor el 1 de mayo de 2007.
Durante el periodo comprendido entre el
1 de diciembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, las maquiladoras y
PITEX deberán cumplir con lo dispuesto en el campo 14 “PRECIO
PAGADO/VALOR COMERCIAL” del bloque “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL
PEDIMENTO” y en los campos 14 “IMP. PRECIO PAG./VALOR COMERCIAL” y
16 “VAL. AGREG.” correspondientes al bloque de “PARTIDAS” del Anexo
22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior, publicado en el DOF el 10 de abril de 2006.
”
Décimo Séptimo.-
Se modifica la fracción III del artículo Unico Transitorio de la
Tercera Resolución de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2006 para quedar como sigue:
“Unico.-
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo
siguiente:
III.
Lo dispuesto en la regla 3.3.18.
de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de mayo de
2007.”
Décimo Octavo.-
Para los efectos de lo dispuesto en el
segundo y tercer párrafos de la regla 2.6.22. de las de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2006, tratándose de
operaciones efectuadas en aduanas marítimas durante el período
comprendido desde su entrada en vigor y hasta el 14 de febrero de
2007, no será exigible el formato denominado “Listado de pedimentos
y/o facturas en consolidación de carga”.
Décimo
Noveno.- Tratándose de las
importaciones que se hubieren realizado durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 2007 y hasta la vigencia de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2006, bajo trato arancelario preferencial amparadas por un
certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo
comercial suscrito por México, o amparadas por un certificado de
país de origen, y la clasificación arancelaria que se señale en
dichos documentos difiera de la clasificación arancelaria declarada
en el pedimento, por haberse formulado con base en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, actualizado
hasta la Cuarta Enmienda acordada en el marco de la Organización
Mundial de Aduanas (OMA), cuya entrada en vigor en México se
encuentra sujeta a que se lleven a cabo los cambios en la
legislación correspondiente, se considerará como válido el
certificado de origen o certificado de país de origen, según sea el
caso, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el
mismo coincida con la declarada en el pedimento y permita la
identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
Vigésimo.-
Para los efectos de la modificación a la
regla 3.6.17. de la Primera Resolución de modificaciones a las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2006, durante el período comprendido entre el 3 noviembre de 2006 y
el 22 de enero de 2007, los contribuyentes pudieron ingresar madera
contrachapada (triplay) al régimen de depósito fiscal.
Artículo transitorio
Unico.-
La presente Resolución entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción
de la obligación de asentar el código genérico para la aplicación de
las tasas globales a que se refieren las reglas 2.7.5. y 2.10.4. de
la presente Resolución que entrarán en vigor 10 días posteriores a
su publicación en el DOF.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de marzo de 2007.-
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.